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Por Nicolás Panotto.

En las últimas semanas se ha levantado una nueva controversia dentro de algunos sectores religiosos y redes vinculadas al tema de libertad religiosa, en relación con la ratificación de la “Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia” en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), la cual fue aprobada en 2013 y ahora se encuentra en proceso de ratificación por cada país miembro. Hasta el momento México y Uruguay lo han hecho, y ya está en tratamiento final en otros países, como Argentina, donde será analizado por el Senado.

 

Lo que estos sectores cuestionan es que dicha Convención abre la puerta a restricciones de libertad de expresión y religiosa, por el hecho de disponer sanciones por parte del Estado que pueden ser instrumentalizadas bajo la noción de discriminación para coartar la opinión sobre ciertos temas sensibles. Pero cuando indagamos algunas de las campañas mediáticas que se han desplegado en torno a este debate, vemos que se cae en un tema nada nuevo y que siempre preocupa a sectores religiosos conservadores: la imposibilidad de cuestionar o rechazar iniciativas, prácticas o discursos inclusivos, vinculados a la diversidad de género o los derechos sexuales y reproductivos. En un programa religioso de radio en Argentina, por ejemplo, el locutor hace la siguiente afirmación en el marco de una entrevista con un especialista sobre este tema: “¡entonces no podremos hablar desde la teología y los derechos naturales sobre cómo Dios creó al ser humano!”.

 

Tal vez uno de los textos más contundentes sobre la Convención es la “Declaración del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa”, publicada en el 2016 y recuperada recientemente por los sectores religiosos involucrados en esta campaña mediática. Aunque se reconoce el valor de la Convención en materia de antidiscriminación, se plantea que la misma parte de un concepto extremadamente amplio de intolerancia, inconsistencia que podría dar lugar a interpretaciones libres, y con ello promover abusos en términos de libertad de expresión. Una de las preocupaciones centrales de la declaración nace de que “es un elemento constitutivo de casi todas las religiones la creencia fundamental de que los actos humanos pueden ser contrastados con normas o códigos de conducta reconocidos por ellas, y que en base a ese juicio puede discernirse aquello que es bueno o malo conforme a los mandamientos de la fe.” En este sentido, dicen, sancionar o cuestionar a partir de la Convención cualquier expresión en el marco de dicho código de conducta o escala valórica constitutiva de una expresión religiosa, podría involucrar un acto de vulneración de la libertad de expresión y religiosa.

 

La declaración finaliza diciendo que “Aunque la Convención no tenga como finalidad violentar las libertades de conciencia y religión, o de expresión, es muy probable que ese sea el resultado de su aplicación estricta.” Pero ¿qué significa esa “probabilidad? ¿Cuáles son los mecanismos o prácticas concretas en que esa posible vulneración se efectuaría? Más aún, ¿qué significa “aplicación estricta”? El comunicado daría a entender que las autoridades judiciales nacionales e internacionales, casi de manera automática, juzgarán como discriminatorio cualquier comentario que haga un líder religioso o miembro de sus comunidades. Pero ello está muy lejos de la realidad, ya que al momento de valorar a una conducta o acción como discriminatoria existe toda una “metodología” que debe usarse para analizar estos casos, es decir, el juicio de proporcionalidad¹.

 

El llamado principio de proporcionalidad es una herramienta que en los últimos años ha tenido un amplio desarrollo, que permite analizar y evaluar desde una perspectiva jurídica si una medida o acción es discriminatoria. Este mecanismo se utiliza para verificar la existencia de un trato diferenciado, y luego evaluar si la distinción aplicada en cada caso es razonable y objetiva. Este mecanismo, por ejemplo, es utilizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Se compone de cuatro elementos que deben existir de manera concurrente en toda situación: i) la existencia de un fin legítimo, ii) la idoneidad, iii) la necesidad, y iv) la proporcionalidad en el sentido estricto.

 

Sin ahondar en los componentes concretos cuando se usa este juicio, o test, lo importante es destacar que cuando se está ante lo que se denomina una colisión de principios -libertad de expresión vs. derecho a la igualdad y no discriminación, por ejemplo-, la solución no es una aplicación estricta del principio de no discriminación, como se dice en la declaración. Las autoridades judiciales deben analizar si lo dicho o las medidas tomadas cumplen con una serie de pasos o unos requisitos para poder determinar, siempre a la luz del caso concreto, si se está ante un hecho de discriminación.

 

Ningún derecho es absoluto y, a pesar de que la cláusula de no discriminación tiene un peso muy importante al momento de proteger los derechos fundamentales, cuando se analice si una acción o una declaración puede discriminar a alguien, la forma de abordar tal conflicto requiere un proceso de análisis muy riguroso. Este tipo de mecanismos ha sido elaborado por muchos tribunales nacionales y por el sistema interamericano de derechos humanos.

 

En otros términos, tanto esta declaración como los diversos videos, entrevistas, conferencias y documentos que han circulado al respecto en estos días, no explicitan estos mecanismos ni tampoco cómo se entiende dicha “posibilidad” de vulneración de libertad de expresión y religiosa. Es sólo una “sospecha” presentada como peligro inminente sin mostrar concretamente las posibles vías para su realización, evadiendo además la mención de todo el enmarque jurídico e institucional que lo encuadra. Nuevamente se instala mediáticamente un temor infundado que esconde, en el fondo, una disputa ya conocida: que algunas voces religiosas no puedan expresarse públicamente en contra de otros grupos poblacionales (especialmente feministas, LGBTIQ+, grupos étnicos, minorías religiosas, entre otros) o utilizar argumentos que rocen la negación de otras libertades e identidades.

 

Pero vayamos un poco más a fondo y veamos algunas inconsistencias en los argumentos de estas campañas mediáticas. Para empezar, ninguna de ellas indica que dicha Convención establece claramente y desde el inicio el tema religioso como un campo de discriminación. De hecho, es mencionado en siete oportunidades. Por ejemplo, establece “la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social”. Las voces críticas que escuchamos en estas semanas promueven una supuesta visión antirreligiosa de la Convención, cuando en realidad ella representa una herramienta que se pronuncia contra la discriminación de las religiones o por motivos religiosos. Nuevamente, se utiliza la desinformación para emplazar una falsedad.

 

La Convención no viene a instalar ningún “nuevo derecho humano”, como plantea la Declaración del Consorcio, sino que se basa en otras convenciones y tratados internacionales, a los cuales los países miembros de la OEA -tanto a nivel de organismo como en términos nacionales- ya suscriben. Es decir que esta Convención responde a lineamientos y mecanismos que la enmarcan, como los que se establecen en la propia Convención Americana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión², el Acuerdo de Rabat³, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas o incluso la muy reciente difusión del Reporte sobre Libertad de Pensamiento, publicada este mismo mes (5 de octubre de 2021) por el Relator de Libertad Religiosa de las Naciones Unidas. En otros términos, la aplicación del concepto de discriminación e intolerancia ya cuenta con un conjunto variado de documentaciones políticas que fundamentan el accionar de organismos multilaterales y Estados nacionales, que sirven como guía y delimitación, por lo cual no existe tal peligro de instrumentalización o abuso en nombre de la no discriminación por carencia de herramientas jurídicas.

 

Además, el elemento antidiscriminatorio o intolerante de un dicho o práctica no pasa por el hecho de ser una opinión donde “algunas personas puedan sentirse afectadas”, como plantea la declaración. Como lo deja en claro la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en el artículo 13(2), el límite de la libertad de expresión es cuando su ejercicio vulnera los derechos y reputación de otros sectores. Es decir que no hablamos solamente de emitir un punto de vista sobre cierto tema, sino del impacto que ello tiene sobre el reconocimiento y tratamiento de derechos de todos los sectores de la sociedad, en el marco de la defensa de la dignidad inherente al ser humano, del diálogo social, de la promoción de narrativas, del freno a discursos de odio, de la construcción de un espacio democrático saludable, del tratamiento de políticas públicas, entre otros. Cuando una declaración u opinión impide en algún grado el desarrollo o reconocimiento pleno de una persona o grupo, entonces estamos frente a un caso de discriminación e intolerancia que debe ser frenado e incluso sancionado.

 

Algunos sectores religiosos, en el marco de este debate, remiten a la distinción entre lo privado y lo público, argumentando que toda posición vertida con respecto a temas valóricos, políticos e ideológicos remiten a la esfera de la “opinión privada”. Aquí estamos frente a una clara imprecisión discursiva y filosófica. La propia distinción entre lo público y lo privado es ya en si sumamente debatible, incluso para la comprensión de lo religioso y lo espiritual como un campo que en la modernidad se ha acotado a la dimensión de lo privado, cuando sabemos de su intrínseco lugar público. Ahora bien, parece que la exigencia que se hace sobre la relevancia de lo religioso en términos públicos, no se quiere aplicar a otros campos de igual importancia pública, y más aún sobre las responsabilidades de lo religioso en ese ámbito. Estos temas dejan de ubicarse en el campo de lo “privado” o la opinión individual, cuando pasan a la arena de lo público, sea en redes sociales, debates políticos, consultas populares o incluso en instancias litúrgicas o cultuales, los cuales son instancias sociales, en el marco de una expresión institucional religiosa. Todo posicionamiento que se hace público y conlleve una posible vulneración del derecho ajeno, debe ajustarse a las normativas y dinámicas establecidas por la ley. Es muy común ver grupos religiosos conservadores invocar la ley para reclamar y defender una especie de exclusivismo identitario, pero lo pasan de largo cuando tiene que ver con el derecho de otros grupos y su propia responsabilidad pública frente a ellos.

 

Estamos, nuevamente, ante un caso de instrumentalización de la libertad religiosa. Como si hablar de libertad implica expresar lo que sea sin asumir consecuencias o, lo que es aún más erróneo, vincular lo religioso a formas restrictivas de abordar lo moral, lo valórico o incluso lo ideológico, cuando tal fenómeno no existe. Mas allá del hecho de que una expresión religiosa siempre está ligada a un conjunto de prácticas sociales y morales, no significa que exista una sola forma en que esa vinculación se traduce. No se puede afirmar que hacia dentro del cristianismo, el islam o el judaísmo, existen posiciones consensuadas y únicas sobre temas políticos y morales. Por ello, plantear una vulneración de “libertad religiosa” frente a la polémica que suscitan el tratamiento de ciertos temas es una falacia, ya que existen posiciones religiosas, dentro de las mismas voces mayoritarias, con otros puntos de vistas. En este sentido, la disputa puede ser política desde grupos religiosos específicos, pero nunca apelar a un sentido general de lo religioso, ya que los puntos de vista de una cúpula institucional nunca son correlato de la posición de toda la expresión religiosa.

 

En otros términos, esta controversia muestra en realidad las inconsistencias no con respecto a la comprensión de la discriminación y la intolerancia -para lo cual existen innumerables herramientas políticas y jurídicas-, sino con respecto a los conceptos de libertad, de lo religioso y, por ende, de la libertad religiosa. Sectores religiosos conservadores pretenden pararse desde sentidos cerrados de las creencias para defender agendas políticas particulares. Paradójicamente, recurren a una idea distinta de libertad de expresión cuando voces de la sociedad civil, por ejemplo, vierten alguna crítica sobre perspectivas religiosas.

 

En resumen, la Convención no solo no vulnera ninguna libertad de expresión y religiosa, sino, por el contrario, otorga más herramientas políticas y jurídicas para luchar contra la discriminación religiosa o en nombre de creencias espirituales. La controversia levantada por sectores religiosos conservadores sólo intenta construir, desde un bluff mediático con argumentos falaces y desinformación, un marco de deslegitimación de otros grupos, para posicionar argumentos restrictivos con respecto al debate público en torno a los derechos humanos. Esto se torna aún más grave cuando nos damos cuenta de que estas perspectivas afectan incluso a personas, organizaciones y comunidades religiosas que luchan para el reconocimiento de esos derechos. Otra vez, algunos sectores mediáticos del conservadurismo religioso cristiano pretenden presentarse como un frente que, en nombre del todo, y a través de la instrumentalización de la desinformación, miradas cerradas sobre las creencias y ciertas herramientas políticas sesgadas, pretende clausurar la diversidad de miradas y el avance en el reconocimiento de la pluralidad de expresiones en nuestras sociedades, en nombre de supuestos absolutos y universales incuestionables.

 

Referencias y notas al pie:
1. Agradezco las observaciones y sugerencias sobre este tema hechas por el abogado constitucionalista y especialista en derechos humanos Sebastián Valencia, quien también aportó el desarrollo del tema en los párrafos siguientes.
2. https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf
3. https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Opinion/SeminarRabat/Rabat_draft_outcome.pdf
4. https://www.ohchr.org/SP/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
5. https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Religion/A_76_380_AUV.docx

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