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Por Nicolás Panotto

El pasado 5 de marzo, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de Costa Rica ordenó a la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica y la Federación Alianza Evangélica Costarricense, a través del amparo Nº 1375-E1-2018, a “abstenerse de realizar manifiestos públicos que, directa o implícitamente, representen un llamado (apoyado en razones o símbolos religiosos) a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros (aunque no se identifiquen pero resulten identificables) según coincidan o no con las posiciones asumidas por las organizaciones recurridas”. Dicho fallo responde a un conjunto de denuncias presentadas hacia ambas agrupaciones, a partir de las declaraciones del Monseñor Manuel Eugenio Salazar Mora, presidente de la “Comisión Nacional de pastoral familiar” de la Conferencia Episcopal, sobre temas de coyuntura política, como también del desarrollo de diversos eventos organizados por las iglesias en cuestión, los cuales tuvieron un fuerte cariz político, a saber, la II Caminata por la Vida y la Familia (hecho reconocido por el municipio, realizado el 03 de diciembre de 2017), la convocatoria de candidatos presidenciales por parte de la Conferencia Episcopal y la Federación Evangélica a un “encuentro de oración” por el proceso electoral entre el 12 y el 15 de enero de 2018, y la celebración de la Jornada de oración por Costa Rica el 18 de enero de 2018, también convocado por ambas instituciones, donde se leyó un “manifiesto conjunto” en el cual se tomó posición sobre cinco ejes: el valor de la vida, la familia, la paz, la justicia y las elecciones

La particularidad de este fallo llama poderosamente la atención ya que existen pocos antecedentes en la materia. Es decir, se emite una sentencia donde diversas prácticas eclesiales, que pretenden ubicarse más bien en la órbita de un reclamo moral, son analizadas y calificadas de manera contundente a partir de un marco legal que interpela sobre el peligro de sus implicancias socio-políticas, especialmente en el campo del respeto de la libertad de expresión y de decisión, más aún teniendo en cuenta que todos estos dichos y sucesos se inscriben en medio del proceso electoral del país.

Pasemos a analizar algunos puntos del fallo. El mismo se sustenta en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política costarricense, donde “se proscribe que clérigos o seglares puedan hacer, en forma alguna, propaganda política invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas, lo que introduce una deliberada limitación a la ‘libertad de expresión’ en busca de evitar que se invoquen motivos religiosos para influir en la voluntad de los ciudadanos en el ámbito político-electoral y que ello ponga en riesgo el libre ejercicio del sufragio”.[1] Luego se afirma que este parámetro puede ser interpretado bajo ciertas “excepcionalidades” que tengan que ver con la interpretación de las acciones del sujeto en cuestión (“por sus circunstancias particulares, reiteración o intensidad”, dice el fallo), por lo cual el Tribunal da lugar a los reclamos presentados ante estas instituciones.

Uno de los argumentos en los que se sostiene el fallo es en la extensión del cristianismo dentro de la sociedad costarricense. El texto afirma que esta expresión religiosa llega al 84% de la ciudadanía, lo cual pone de manifiesto que constituye un espacio de gran relevancia e incidencia. Y es por esta razón que las iglesias cristianas “presentan condiciones para exhibir una posición que les convierte en referente de esas orientaciones religiosas con innegable influencia y posición frente a la comunidad de fieles católicos o evangélicos, según corresponda”.

Dicho lugar de legitimidad y representatividad, hace que las iglesias cristianas se transformen en instancias de gran influencia en términos de inducir votos, sea de forma directa –es decir, que invite explícita y abiertamente a votar por algún candidato o partido en especial- o indirecta –dando un marco general de juicio, donde las personas deban considerar un conjunto de prerrogativas para construir su opinión. Aquí el fallo remite a algunos dichos emitidos durante los encuentros, diciendo lo siguiente: “En ese contexto, invitar a los cristianos a ejercer el sufragio ‘meditando [el voto] delante de Dios y de sus conciencias’, al tiempo en que externaban su postura frente a temas polémicos que han sido de especial interés durante el proceso electoral [aquí se refiere específicamente de las opiniones vertidas con respecto a la llamada “ideología de género], sí tenía el alcance necesario para inducir e influir -en un colectivo ciudadano de sólida raigambre religiosa- a votar por ciertos partidos o a abstenerse de hacerlo por otros (aunque no indicados en el texto, plenamente identificables por el elector) -según coincidan o no con las posiciones asumidas por las organizaciones recurridas-, debilitando la posibilidad de los creyentes de reconocer y confrontar críticamente esa influencia y, más aún, de reaccionar y defenderse ante la misma, lo que introduce un factor distorsionante en el delicado equilibrio democrático.”

Esto se explicita aún más, como afirma el fallo, en el hecho de que el contenido del Manifiesto se dirige a “los candidatos a puestos de representación popular”, a los “cristianos”, a “todos los ciudadanos” y a “toda la opinión pública”, “lo que implica –sigue diciendo el texto- que el mensaje difundido revestía condiciones idóneas para repercutir -en forma colateral- en toda la población y no solo en los miembros de la comunidad católica o evangélica que estuvieron presentes en el lugar”. En este sentido, llama mucho la atención cómo el fallo remite también al impacto que tiene la utilización de ciertos discursos teológicos en medio de un contexto donde se está apelando a temas vinculados a lo público. Dice: “[el mensaje difundido en uno de los encuentros de oración] mezcla términos propios de la actividad político electoral y expresiones religiosas que, al conjugarse, representaron -por su connotación e impacto- una amenaza para el libre ejercicio del sufragio y, en específico, para aquellos electores que profesan la fe católica y la evangélica (en cualquiera de sus manifestaciones), libertad que debe ser protegida frente a cualquier influencia religiosa.” Más contundentemente se expresa el fallo con la siguiente frase: “Es un hecho público y notorio que, para los fieles cristianos, Dios es omnipresente y omnisciente; por ello, la conciencia les indica que deben actuar de acuerdo a las enseñanzas y mandatos de la fe.” Es otras palabras, el fallo sostiene que al vincular estas perspectivas políticas desde una comprensión particular sobre Dios, se incurre en una posible legitimación, entendida como resultante de una fuente absoluta que carece y resiste cualquier crítica histórica o subjetiva. Plantear un discurso político desde un marco teológico conlleva, por ende, absolutizar un punto de vista, descartando posibilidades de diálogo y cuestionamiento.

En resumen, el fallo plantea que a pesar de que no haya existido una violación directa de la libertad de decisión de las personas llamando a votar por un candidato o partido en particular, las iglesias en cuestión sí ingresaron en perjuicio al plantear un marco general de opinión en términos ideológicos, morales y cosmovisionales con respecto a cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta para los posicionamientos personales. El tema se agrava aún más al considerar que quien está detrás de estas opciones personales es Dios mismo.

Este fallo merece ser analizado en profundidad. Mientras tanto, me gustaría dejar dos inquietudes que surgen de este superficial análisis realizado. Por un lado, las comunidades religiosas deben, de una vez por todas, tener en cuenta el impacto público que tienen sus dichos y prácticas, no sólo hacia dentro de las comunidades sino, como afirma el texto, hacia toda la sociedad. Al posicionarse públicamente, ingresan también bajo la égida del propio campo de lo jurídico, por lo cual pueden ser enfrentadas en términos legales. En casos similares, suele suceder que las iglesias se sienten “discriminadas” o “perseguidas” por este tipo de sentencia. Lejos de ello, estos hechos muestran que las comunidades eclesiales siguen ignorando que son agentes sociales con un gran peso político (especialmente debido a su extensión e influencia, como plantea el fallo) y, al entrar en el campo de las opiniones políticas, deben ser medidos con la misma regla que otras instituciones sociales.

El fallo deja claro que si una comunidad religiosa realiza una manifestación pública, sus dichos y prácticas dejan de ser sólo una expresión identitaria particular, para entrar en las complejas dinámicas del espacio público y sus reglamentaciones. Ergo, todo discurso teológico y religioso es en sí mismo un discurso socio-político (sea desarrollado hacia dentro de las comunidades como hacia la sociedad en general), y no sólo dogmático o doctrinal. Las iglesias tienen que ver con gente; por ende, con dinámicas políticas y ambientes democráticos. En este sentido, tal como el fallo ejemplifica, oponerse a ciertos partidos, candidatos o proyectos de ley –como las circunscriptas bajo el slogan de “ideología de género”- dejan de ser un simple posicionamiento moral particular, para ser idearios en disputa dentro del espacio público, junto a otros agentes, y por ende, circunscripto a las propias disposiciones institucionales, legales y políticas determinadas por un ambiente democrático.

Pero en segundo lugar, el mismo fallo presenta algunos reduccionismos y fronteras difusas vinculadas con el desconocimiento del propio campo religioso, o al menos a ciertos prejuicios respecto al mismo. Por ejemplo, surge una pregunta: ¿por qué las comunidades religiosas presentan cierta “excepcionalidad” en torno a la emisión de juicios, preferencias políticas o ideológicas, al ser comparadas con otro tipo de agentes sociales o discursos dentro del espacio público que realizan los mismos actos? ¿Qué diferencia hay en el fondo entre una iglesia que utiliza el púlpito para hablar de un candidato o de un tema social particular, y un panel organizado por una organización social que cuestiona explícitamente a un candidato o partido? Más aún, ¿acaso no se asienta a cierta lectura teológica errada al atribuir la mención de Dios como una especie de posicionamiento metafísico con respecto a las opiniones políticas? (Es decir, en eso hay completa razón ya que muchos discursos religiosos pretenden universalidad al remitir a Dios; pero no es la única perspectiva existente, y una sentencia judicial, al apelar a una cosmovisión teológica, debería tenerlo en cuenta).

La respuesta a estas preguntas apelan, en la mayoría de los casos, al tipo de influencia institucional o a la reclamación de Dios como legitimación de dichos discursos. ¿Pero acaso una ideología política particular no tiene el mismo impacto en términos discursivos, como marco cosmovisional desde donde promover tipos de elección? ¿Por qué se resiste a lo teológico o lo religioso como elementos identitarios que conllevan cierta clausura, y no así a otro tipo de marcos de sentido, que mas allá de la laicidad a la que apelan, pueden inducir al mismo reduccionismo político? Si hablamos de que en las iglesias se puede tender a manipular desde la desinformación, ¿acaso no hacen lo mismo muchos medios de comunicación monopólicos, que construyen opinión pública a través de fake news?

Con todo esto, estoy lejos de plantear que se debería dar libertad en los púlpitos de hablar sobre candidaturas o partidismos. ¡Todo lo contrario! Lo que llamamos a consideración es que se necesita argumentar con mayor detalle y cuidado las maneras en que se entiende esta “excepcionalidad” de lo religioso. Y la verdad, es que cualquier respuesta que se considere nunca será absoluta ya que lo que podríamos atribuir a las dinámicas religiosas, también podrían ser aplicadas a otros espacios y discursos.

De todas maneras, creo que podríamos identificar algunos elementos identificativos. Primero, la legitimación teológica de los discursos políticos. Muchas comunidades religiosas plantean que su posicionamiento ideológico no tiene que ver con una opción política sino con una inspiración directa sobre lo que Dios dispone. Eso es una falacia y un tipo de hermenéutica que clausura un ambiente democrático, al poner a unos del lado de Dios y a otros como enemigos, más aún desconsiderando que en el propio seno de las comunidades religiosas existe una pluralidad de voces, y ninguna de ellas puede representar a todas. Ya conocemos casos donde en nombre de Dios se legitiman barbaridades históricas. Segundo, existe una pretensión de exclusividad por parte de muchas iglesias. Como hemos mencionado, existen comunidades que ambicionan ser espacios de incidencia pública, pero se resisten a aceptar las reglas del juego democrático, en todo lo que refiere a dinámicas legales, políticas e institucionales. Y como hemos dicho, lo hacen sólo porque se creen “representantes de Dios”, y por ello, en un posicionamiento por encima de cualquier determinación histórica. El tercer elemento es el más delicado y complejo, a saber: las particularidades de las dinámicas relacionales en una comunidad religiosa pueden facilitar instancias de manipulación. Los tipos de jerarquización, la legitimación “espiritual” de un pastor o cura, los modos de sanción institucional a la disidencia y el aura teológica que tienen los discursos dentro de una comunidad eclesial, conllevan, con más fuerza que en otros casos, riesgos de inducir posiciones personales. Esto no significa que todos los miembros de una iglesia son ovejas que siguen irreflexivamente lo que digan sus líderes, ni que la participación de las iglesias en las elecciones sea homogénea. Muchos estudios muestran absolutamente lo contrario. Lo que queremos destacar, simplemente, es que las características de una comunidad religiosa pueden llevar, más que en otros casos, a la construcción de instancias de manipulación, elemento muchas veces desentendido por las mismas iglesias, con todas las implicancias legales que ello conlleva.

Por otro lado, los juicios y análisis (sean sociológicos como políticos y jurídicos) de las prácticas religiosas, no deben partir desde la premisa de la tradicional distinción secular que divide lo privado de lo público, y juzgar el desempeño social de lo religioso sólo en términos de infracción de ese principio de privacidad impuesta. Como afirmamos, las iglesias y comunidades religiosas presentan cierta excepcionalidad, pero los juicios deben superar la visión reduccionista imperante con respecto a que su error incurre por violar lo privado como su único ámbito de incidencia. ¿Será que debemos comenzar a pensar estas dinámicas desde la clave del pluralismo religioso, superando la laicidad como un marco de lectura que se delimita solamente desde la división entre Iglesia (cristiana) y Estado?

Este análisis arroja más preguntas que respuestas. ¿Acaso los instrumentales jurídicos no están demasiado viciados de una visión reducida del lugar social de las prácticas religiosas y los discursos teológicos? ¿Cómo construir mediaciones políticas y jurídicas que ubiquen y juzguen el accionar de las iglesias como agentes sociales, y no sólo como instituciones que administran la fe individual y privada? Más aún, ¿acaso los marcos jurídicos como políticos no deberían comprender con mayor profundidad la pluralidad y heterogeneidad del campo religioso, para impedir caer en juicios deterministas a partir de visiones medievales que aún persisten en los marcos filosóficos de la jurisprudencia?

Finalmente, todo esto implica también un llamado a las propias comunidades religiosas –más particularmente las iglesias cristianas- que insisten en ser voces públicas pero sin aceptar las reglas del juego democrático. Si son agentes sociales, deben aprender a ser tratadas como tales, y no como espacios con cierta preferencia jurídica y social por el solo hecho de apelar a Dios en sus perspectivas sociales. Más aún, desde una mirada democrática, deberían ser mucho más conscientes y cuidadosas del principio de libertad, pluralidad y heterogeneidad a la hora de emitir sus juicios y valoraciones, sea en términos sociales como también hacia dentro de sus propias instituciones, las cuales son sumamente diversas y donde su feligresía no necesariamente debe responder a una “bajada de línea” política, ideológica o moral del liderazgo. Precisamente de eso trata la fe y la construcción de un marco de sentido teológico: estas no se casan con ninguna posición histórica determinada, sino que mantienen los procesos existenciales abiertos al ritmo del propio mover del Espíritu, el cual nadie puede contener ni representar. Por ende, ninguna expresión puede cometer el “delito” de conjugar a Dios con una mirada humana, ideológica y moral particular.

Es difícil evaluar de manera homogénea este fallo. Desde lo analizado, constituye una clara muestra de las implicancias jurídicas que puede haber en torno al actuar público de las iglesias, cosa muchas veces olvidada por ellas mismas. Pero por otro, presenta ciertos delgados (y peligrosos) límites sobre la proscripción de la particularidad religiosa y su implicación pública, que, comparándolos con el juicio sobre otros agentes, puede poner de manifiesto una discriminación innecesaria y hasta injusta (más aún teniendo en cuenta la delimitación que dispone el artículo 28 en el caso de Costa Rica). Una vez más, se impone la necesidad de profundizar sobre el concepto de laicidad y un entendimiento más amplio sobre el actuar religioso en lo público, así como una necesaria crítica de las propias iglesias sobre su relevancia social, que en su manifestación “apolítica” o “simplemente moral”, evade las responsabilidades de un ambiente democrático –en el sentido de pluralidad, diversidad, diálogo, etc.-, más allá del derecho a la libertad de expresión que posee. El punto central es el siguiente: en un espacio democrático, se debe luchar contra toda instancia de manipulación, sea religiosa o de cualquier tipo.

[1] Texto completo del artículo: “ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”

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